La Justicia Federal Argentina falló a favor de Noelia Marzol en una acción contra Google inc.
Autos : “Marzol, Noelia c/ Google Inc s/ Acción Preventiva de Daños” 4684/2020
La Justicia Federal de Argentina dispuso, por sentencia del día 31/08/2022, que Google inc. debe proceder a bloquear las vinculaciones que aparecen del nombre y apellido de la actora – Noelia Marzol – con sitios de contenido pornográfico, de escorts sexuales, trabajadoras y acompañantes sexuales en los resultados del buscador. Así lo expresó en su sentencia el Dr. Javier Pico Terrero, teniendo en cuenta la normativa nacional (LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES n° 26485), subsumiendo la cuestión en Violencia de Género en su modalidad Mediática.
El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 7, a cargo del mencionado magistrado, hizo lugar a la demanda promovida por la actriz Noelia Marzol con el patrocinio del Abogado Martín Leguizamón Peña y, de este modo, prosperó la acción preventiva de daños contra Google. En dicha demanda se detallaron las distintas páginas web (en total 135 sitios) vinculadas con el nombre y apellido de la actriz.
El Dr. Leguizamon Peña promovió una acción con fecha 19/08/2020 contra Google INC en los términos del art. 1710 -deber de prevención del daño- del Código Civil y Comercial de la Nación a fin de que se dicte la correspondiente tutela inhibitoria, de que en forma inmediata se elimine y se bloqueen las vinculaciones de los sitios descriptos, toda vez que muchos de los sitios exhiben videos que forman parte de una obra teatral en la que participó la actora, constituyendo “un hecho de ficción que fue indexado en contra de su voluntad y sin su consentimiento”.
En su pretensión, la actora expresó que había efectuado las intimaciones previas cursadas a Google INC, sin haber recibido respuesta alguna. El abogado de la actriz solicitó que se adoptaran las medidas técnicas necesarias para evitar el agravamiento del daño. Remarcó que Google INC no ha procedido al bloqueo de ninguna de las URLs mencionadas y por eso requirió que, con carácter urgente, se ordene su desindexación, bloqueo y eliminación, así como el bloqueo de la vinculación de su nombre con el video que es parte de un capítulo de la obra teatral Sex. Por otra parte, solicitó que la tutela inhibitoria sea definitiva y citó el precedente de la Corte Suprema “Belén Rodríguez” para fundar su postura.
El Juzgado federal citado en fecha 2/10/2020, de manera cautelar, ordenó: “hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose a Google INC a eliminar y bloquear las vinculaciones del nombre y apellido de la actora con los sitios de contenido pornográfico, escorts sexuales, trabajadoras sexuales y de acompañantes sexuales, y a la totalidad de las páginas referidas en el escrito de inicio de los resultados de búsqueda”.
Por su parte, Google Inc., a través de sus letrados en fecha 26/10/2020, informó el bloqueo de las URLs indicadas, con excepción de los que detalla por no encontrarse indexados en Google o no alojar el contenido denunciado por la actora. Y, en fecha 21/11/2020, contestó la demanda expresando que Google es un buscador de internet que consiste en una herramienta informática gratuita que facilita la búsqueda de sitios web existentes en internet. En tal sentido, cuando un usuario ingresa una o más palabras, el buscador responde mediante un listado de links a las páginas webs que contienen las palabras ingresadas, junto a una brevísima descripción del texto tomado de esas páginas. Indicó que las páginas web cuyos enlaces se muestran son creadas y modificadas por terceros, alojados en servidores ajenos a Google. A continuación, se expresó en torno al buscador por imágenes y dijo que es una herramienta adicional de búsqueda que permite encontrar las páginas web que contengan determinada imagen. Remarcó que el sistema no reconoce en el sentido humano las imágenes, sino que funciona de forma similar al buscador de palabras. Citó jurisprudencia que considera aplicable y enfatizó la especial protección constitucional del servicio de búsqueda de información en internet. Luego, dijo que la demandante debe accionar contra el autor o autores de cada página web que denuncia en su escrito y no contra el buscador.
Al momento de dictar sentencia, el Juez Pico Terrero, en lo referente al derecho de daños, expresó que “el sistema se orienta a desalentar la causación de perjuicios porque, de suyo, será más costoso reparar un daño que prevenirlo. De tal modo, quienes están alcanzados por el deber preventivo, necesariamente tendrán que poder reaccionar sabiendo que, al hacerlo, cumplirán con la expectativa que la sociedad puso sobre ellos y que se beneficiarán, por otra parte, al no tener que responder civilmente”.
El juez agregó que “la Corte Suprema entendió que sobre los buscadores no existe una obligación general de vigilar los contenidos que se suben a la red y son provistos por los responsables de cada una de las páginas de la web”, por lo que “se configura un comportamiento antijurídico por parte del buscador sólo cuando toma un conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva de la esfera jurídica ajena”, presupuesto que se daba y era aplicable a este caso.
El magistrado ingresó al análisis del conflicto del derecho al honor y a la intimidad que invoca la actora y el derecho a la libertad de expresión, así como el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet”. Para ello puntualizó que “el derecho a la libre expresión o información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.”
El Juez sostuvo: “que en el caso concreto el honor y la dignidad de Marzol estaban lesionadas, al vincularse a la actora a través del buscador con páginas de contenido pornográfico y sexual, siendo obligación del Estado “adoptar las medidas necesarias para prevenir la violencia de género, asistir y reparar a las víctimas, a partir de la ratificación de diversos instrumentos internacionales” (art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belem Do Pará), y leyes nacionales, entre las que reseñó la Ley nacional n° 26.485 que define distintos tipos de violencia contra las mujeres. En este sentido, el magistrado consideró que los hechos denunciados por Marzol constituyen actos de violencia contra la mujer y que, como parte del Estado, se encuentra obligado a tomar medidas apropiadas “para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- artículo 5 inciso A).
Para finalizar, el Juez Pico Terrero, entendió y concluyó que la demanda planteada por Marzol, quedaba subsumida en lo denominado como “violencia mediática contemplada en el inciso F del art. 6 de la Ley n° 26485, toda vez que la selección de videos e imágenes obtenidos de la obra teatral en la que participaba la actora, para su utilización en páginas de contenido pornográfico sin su consentimiento constituye una forma de violencia que no puede ser admitida.” De esta manera, ordenó a Google bloquear y eliminar las vinculaciones que aparecen como resultado en el buscador del nombre y apellido tal lo solicitaba la parte actora.
Claudio Mazuqui
Staff Newsletter
1. Ley 26.485 – Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. ARTICULO 6º — Modalidades de violencia contra las mujeres-. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: inc f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belem Do Pará- art. 7: Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…”
3. Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- artículo 5 inciso A-: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualqueira de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.